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RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA // CULPA // CARGA DE LA PRUEBA

No existieron probanzas que permitieran establecer cuáles eran las pautas de acción aplicables al acto médico desarrollado por la Doctora * prestando sus servicios profesionales a SALUDCOOP EPS y en contraste, adelantar un parangón conductual entre el comportamiento médico esperado de aquella y lo que en efecto ocurrió para la consolidación del resultado dañoso. Y es que no existen elementos de persuasión que permitan inferir desaciertos en el diagnóstico, en el uso del medicamento “penicilina benzatínica”, ni yerros en la posología empleada. Tampoco asoma evidente la adopción de algún criterio clínico que desdiga de la ciencia médica, ni el alejamiento de las reglas previstas para el tratamiento de la patología a tratar. En afán de precisión, lo probado en el sub lite no permite adelantar un ejercicio de reproche culpabilístico en contra de la entidad demandada y sus galenos, en tanto no es posible, con los medios de persuasión aportados, develar un acto médico imprudente o negligente que hubiese servido como soporte causal del resultado padecido por la víctima directa, circunstancia que demarca el fracaso de las pretensiones indemnizatorias propuestas al no configurarse los presupuestos de la acción invocada, motivo por el que se confirmó la sentencia enrostrada. 

PROCESO: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.
FECHA: Febrero 16 de 2024.
PONENTE: Darío Ignacio Estrada Sanín.
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA.

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