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Apelación de auto: Nulidad procesal // Informe psicosocial // Prueba pericial // Valoración probatoria.
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
El Tribunal determinó que el informe sociofamiliar o psicológico rendido por el asistente social del juzgado tiene naturaleza de prueba pericial y no de informe documental. No procede su exclusión cuando se rinde sin quebrantar derechos fundamentales ni desconocer disposiciones legales, siempre que su contenido se limite a apreciaciones técnicas inferenciales y no a hechos consumados.
La Magistrada sustanciadora precisó que la nulidad del artículo 29 de la Constitución busca impedir decisiones fundadas en pruebas obtenidas con violación de garantías fundamentales. Distingue entre ilicitud —cuando se vulneran derechos esenciales— e ilegalidad —cuando se infringe la ley procesal—. En este caso, el informe se basó en la observación, entrevistas y revisión de expediente, sin afectar la dignidad ni la presunción de inocencia del demandado.
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Apelación de auto: Declaración de unión marital de hecho // Medidas cautelares innominadas // Requisitos
Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal
La Corporación determinó que no procede decretar una medida cautelar de restricción de salida del país respecto de menores de edad, cuando no se acredita una apariencia de buen derecho ni la necesidad real de la medida, en tanto el ordenamiento jurídico ya prevé mecanismos específicos para autorizar o impedir su traslado internacional mediante la intervención judicial prevista en el artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia.
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Apelación de auto: Liquidación de sociedad conyugal//Bienes sociales//Compraventa entre cónyuges
Magistrado Ponente: Fabián Enrique Yara Benítez
En los procesos de liquidación de sociedad conyugal, deben incluirse como bienes sociales aquellos adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, incluso si uno de los cónyuges adquiere posteriormente una cuota parte del otro mediante compraventa, pues esta enajenación también ocurre dentro de la sociedad conyugal. En consecuencia, el inmueble adquirido inicialmente por uno de los cónyuges y enajenado en parte al otro durante la unión, constituye en un 100% un bien social y debe incluirse íntegramente en el inventario y avalúo de la sociedad conyugal.
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Apelación de auto: Sucesión intestada//Inventario sucesoral//Posesión//Bienes baldíos//Frutos civiles
Magistrado Ponente: Oscar Hernando Castro Rivera
En un trámite de sucesión no es procedente inventariar como activo sucesoral la posesión de un bien baldío ni los frutos civiles presuntamente derivados de él, cuando no existe prueba suficiente de dominio, mejoras o arrendamientos, pues el proceso sucesoral no es el escenario para definir la titularidad de bienes baldíos ni suplir la carga probatoria que corresponde a los interesados.
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Apelación de auto: Liquidación de sociedad patrimonial // Medidas cautelares // Haber patrimonial.
Magistrado Ponente: Fabián Enrique Yara Benítez
El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negó las medidas cautelares solicitadas en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial. Al respecto, subrayó que dichas cautelas deben estar debidamente determinadas para ser decretadas, y que no pueden emplearse como mecanismo de búsqueda arbitraria de bienes, toda vez que la finalidad del trámite liquidatorio no es la identificación o localización indiscriminada de activos, sino la protección de aquellos que ya integran el haber patrimonial de la sociedad.
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Apelación de sentencia: Unión marital de hecho//Aplicación extraterritorial de la ley colombiana//Affectio maritalis
Magistrado Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda
La Corporación concluyó que la unión marital de hecho celebrada entre dos ciudadanos colombianos en el exterior produce efectos jurídicos en Colombia, pues el estado civil se rige por el estatuto personal previsto en el artículo 19 del Código Civil y el artículo 15 de la Constitución. Para su reconocimiento es necesario demostrar la existencia de una verdadera comunidad de vida con affectio maritalis, permanencia y singularidad, diferenciándola de simples manifestaciones de noviazgo o solidaridad ocasional. En consecuencia, aun cuando la convivencia se haya desarrollado principalmente fuera del país, es posible declararla y reconocer sus efectos patrimoniales en Colombia bajo la Ley 54 de 1990.









