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DERECHO A LA PRUEBA // SUSTENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL
Cuando se trata de un dictamen pericial que ha sido elaborado por dos o más profesionales o expertos, cualquiera de ellos podrá asistir a la audiencia de contradicción, a menos que se advierta una división de tareas en la construcción del concepto que haga suponer que en realidad no se trata de una sola experticia. Es esa la teleología del art. 228 del C.G.P., porque sacrifica el derecho fundamental a la prueba suponer que si no comparecen todos, la pericia pierde valor.
PROCESO: Responsabilidad Civil Extracontractual
FECHA: Octubre 15 de 2024.
PONENTE: Maria Clara Ocampo Correa.
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto Segunda Instancia
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LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA // TÍTULO EJECUTIVO // ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD Y TÍTULO PERSONAL
La Sociedad por Acciones Simplificada contra quién se libró mandamiento de pago y se ordenó continuar la ejecución carece de legitimación la causa por pasiva, porque su representante legal suscribió los títulos valores -cheques- y celebró el negocio primigenio de compra de acciones a título personal y no como administradora de la persona jurídica, conclusión a la que Sala arribó luego de analizar los documentos allegados con la demanda. Sin que la actuación de la representante, como lo fue la cancelación de la deuda propia con recursos de la Sociedad excluya el régimen de responsabilidad de los administradores. En consecuencia se revocó la sentencia de primera instancia y se negó el mandamiento de pago.
PROCESO: Ejecutivo
FECHA: Octubre 02 de 2024.
PONENTE: Maria Clara Ocampo Correa.
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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RECURSO DE QUEJA // APELACIÓN DE AUTOS // CONCEPTO DE TERCEROS E INTERVINIENTES PROCESALES ART. 321 CGP
El legislador empleó el término “terceros” en el precepto 321 del Código General del Proceso, para designar a todos aquellos sujetos que no comparecieron a la reyerta desde sus albores en las calidades de demandante o demandado, es esa y no otra la inteligencia de la norma; una postura disímil, es decir, a la que conduce una interpretación exegética del artículo, conllevaría a predicar que no es susceptible de la alzada aquella decisión que proscribe la participación de un litisconsorcio necesario porque se trata de una parte y no de un tercero en sentido estricto. Lo que constituye un contrasentido, por lo anterior la Magistrada Ponente estimó mal denegado el recurso de apelación por parte del a quo y en su lugar lo concedió.
PROCESO: Responsabilidad Civil Extracontractual
FECHA: Septiembre 23 de 2024.
PONENTE: Maria Clara Ocampo Correa
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto Resuelve Recurso de Queja
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EJECUTIVO HIPOTECARIO // LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA // NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA //LÍMITE DE LA HIPOTECA
Conforme al artículo 422 del Estatuto Procesal Civil los requisitos del título ejecutivo corresponden a contener obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.
La jurisprudencia nacional tomó partido por reconocer valor jurídico a la hipoteca abierta sin límite de cuantía, con la precisión de que, incluso, en este evento conserva aplicación el artículo 2455 del Código Civil, en el sentido de que el límite a la garantía debe establecerse, no a la constitución, sino al ejercicio de la acción judicial respectiva, bien por el acreedor hipotecario al ejecutar los créditos insatisfechos pero cubiertos, o por el deudor hipotecario cuando acuda a la acción de reducción, también conocida como rescisión por lesión enorme. Se declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa de una de las demandadas toda vez que ella le transfirió la propiedad del inmueble hipotecado a los demandados que son los actuales propietarios y como solo se está recaudando el valor de la hipoteca ella carece de legitimación por pasiva. Impróspera la excepción de nulidad de la escritura pública contentiva de la obligación por cuanto no se alegó en la contestación y tampoco se observa causal de nulidad en el documento, finalmente se declaró parcialmente probado el medio exceptivo denominado: límite de la hipoteca según el art. 2455 del Código Civil que hace improcedente la garantía hipotecaria por el valor aducido, de acuerdo a lo estipulado.
PROCESO: Ejecutivo hipotecario
FECHA: Junio 26 de 2024.
PONENTE: Claudia Bermúdez Carvajal
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia de 2ª instancia









