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CONFESIÓN FICTA // DIVORCIO // DEMANDA DE RECONVENCIÓN // VALORACIÓN PROBATORIA
En virtud del principio de comunidad de la prueba, según el cual, sin importar qué parte la haya traído al litigio esta pertenece al proceso; se hallan huérfanos de evidencia los hechos de ambas demandas, lo que conduciría a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sino fuera porque un extremo guardó silencio frente a los fundamentos y peticiones de la demanda de reconvención; omisión que para él genera la presunción en contra que apareja como consecuencia la veracidad de aquellos que sean susceptibles de confesión (art. 97 del C.G.P.). La conducta procesal asumida por el cónyuge demandado en reconvención, no solo por abulia sino por afirmar situaciones contrarias a la realidad que enseña el expediente; no dejan camino diferente a confirmar la providencia confutada; pero solo por aplicación del art. 97 y 280 del C.G.P.
PROCESO: Verbal de divorcio
FECHA: Mayo 16 de 2024.
PONENTE: Maria Clara Ocampo Correa.
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA.
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USURA / titulo valor pagaré- PAGO DE INTERESES DE PLAZO - cobro no autorizado - reliquidación
La sanción por usura fue plenamente descartada, al no reunirse los presupuestos normativos para tal efecto; empero, tras constarse el reconocimiento de réditos de plazo por encima de la cifra porcentual estipulada en cada cartular, es forzoso re-liquidar el capital y los intereses cobrados, por cada crédito, haciendo los ajustes del caso, a fin de evitar que el dinero entregado por estos réditos sea ignorado, en detrimento de la parte ejecutada.
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CLÁUSULA ACELERATORIA / título valor - INTERESES MORATORIOS / pagaré - CARGA DE LA PRUEBA /
No anduvo equivocado el juez de conocimiento al seguir adelante con la ejecución en la forma prevista en la orden de apremio, toda vez que los intereses moratorios cobrados desde el 13 de mayo de 2017 hallan sustento en el ejercicio de la cláusula aceleratoria pactada en cada título valor que vertebra la ejecución incoada. Por lo tanto, no queda otro camino que refrendar el veredicto proferido en primera instancia.
PROCESO: Ejecutivo.
FECHA: Marzo 14 de 2024.
PONENTE: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA.
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RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA // CULPA
Ninguna de las conclusiones técnico- científicas ofrecidas por el perito experto relatan o ponen de presente el desconocimiento de las funciones sociales y profesionales que la lex artis ad hoc exigía a las entidades demandadas, advirtiendo por el contrario que, la entidad del trauma, la propensión a infecciones y la propagación rápida de la infección intra y extra ocular funcionan y concurren como causas atribuibles a la enucleación del ojo derecho del demandante, pérdida anatómica que tenía lugar, además, para preservar su vida ante el inminente y agresivo avance del cuadro infeccioso, razón por la que se CONFIRMA la sentencia que negó las pretensiones de responsabilidad de las demandadas.
PROCESO: Responsabilidad Civil Médica.
FECHA: Marzo 18 de 2024.
PONENTE: Darío Ignacio Estrada Sanín.
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA.
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RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA // CULPA // CARGA DE LA PRUEBA
No existieron probanzas que permitieran establecer cuáles eran las pautas de acción aplicables al acto médico desarrollado por la Doctora * prestando sus servicios profesionales a SALUDCOOP EPS y en contraste, adelantar un parangón conductual entre el comportamiento médico esperado de aquella y lo que en efecto ocurrió para la consolidación del resultado dañoso. Y es que no existen elementos de persuasión que permitan inferir desaciertos en el diagnóstico, en el uso del medicamento “penicilina benzatínica”, ni yerros en la posología empleada. Tampoco asoma evidente la adopción de algún criterio clínico que desdiga de la ciencia médica, ni el alejamiento de las reglas previstas para el tratamiento de la patología a tratar. En afán de precisión, lo probado en el sub lite no permite adelantar un ejercicio de reproche culpabilístico en contra de la entidad demandada y sus galenos, en tanto no es posible, con los medios de persuasión aportados, develar un acto médico imprudente o negligente que hubiese servido como soporte causal del resultado padecido por la víctima directa, circunstancia que demarca el fracaso de las pretensiones indemnizatorias propuestas al no configurarse los presupuestos de la acción invocada, motivo por el que se confirmó la sentencia enrostrada.
PROCESO: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.
FECHA: Febrero 16 de 2024.
PONENTE: Darío Ignacio Estrada Sanín.
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA.
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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ACCIDENTE DE TRÁNSITO // CONCURRENCIA DE CULPAS
El desarreglo vial advertido y que estuvo a cargo del señor * no es motivo exclusivo del percance que él mismo y la señora * padecieron para que pueda asumirse como la única aportación causal para la producción de su propio daño. Ese contexto en el desarrollo de los hechos resulta trascendental, por cuanto expone fenomenológicamente que el ya acreditado desarreglo vial a cargo del señor * como conductor de la motocicleta de placas RHA 59D solo hace parte de una secuencia causal antecedente promovida por el rodante de placas EXI 316 quien también tomo lugar en la convergencia de roles riesgosos que dieron génesis al resultado lesivo en las víctimas. esta Sala de Decisión revocará la sentencia de instancia para, en su lugar, declarar probada la concurrencia de culpas en el sub examine.








