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ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA // FALTA DE ATENCIÓN OPORTUNA EN SALUD // NEXO DE CAUSALIDAD EL DAÑO Y LA MORA EN LA INTERVENCIÓN IMPUTADA // PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD COMO TÉCNICA PROBATORIA
(P)ara la Sala refulge nítida la configuración de los dos presupuestos axiológicos controvertidos por el polo opositor concernientes a la culpa de la EPS por la mora en que se hizo incursa en la prestación de los servicios de salud que requería con urgencia el afectado, así como el nexo causal entre tal negligencia y el desenlace fatídico de la pérdida de la visión total por su ojo derecho, toda vez que, según criterio del galeno especialista, de haberse efectuado una cirugía temprana, ello le hubiera permitido recuperar en algún grado su visión periférica que le permitía desenvolverse en actividades del diario vivir como caminar, ir al baño, reconocer objetos, entre otros con cierta independencia. Por su lado, se observa que la iudex aplicó en debida forma el concepto de “pérdida de oportunidad” como método de valoración probatoria acorde a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (...) (L)a EPS controvertida tenía el deber legal y la posibilidad material de evitar el hecho dañoso, comoquiera que estaba en la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud al afectado de manera oportuna, para cuyos efectos debió autorizar la cirugía, precaver su materialización efectiva y remitir con la misma prontitud al paciente ante los galenos especialistas y las instituciones de salud idóneas con que contara dentro de su red de prestadores, o con los que contratara para tal efecto a fin de evitar el resultado dañoso.
PROCESO: Verbal de Responsabilidad Médica
FECHA: Noviembre 14 de 2024.
PONENTE: Claudia Bermúdez Carvajal.
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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DESLINDE Y AMOJONAMIENTO // DICTAMEN PERICIAL // MUTACIÓN DE LINDEROS
El artículo 900 del Código Civil prevé: “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”. A partir de esta premisa sustancial, ha explicado la jurisprudencia que esta pretensión puede emplearse cuando quiera que los linderos sean “oscuros e inciertos” o “confusos e indeterminados”. (...) En juicios de esta laya, lo trascendental es descubrir el fidedigno sentido de los linderos, pero no modificarlos con fundamento en escrituras posteriores realizadas por una de las partes, mucho menos por la Administración a través de fichas catastrales imprecisas, como si pudiese avalarse que unilateralmente se modifiquen los linderos y líneas divisorias motu proprio, razón por la cual los lindes fijados en la sentencia de primer grado deben permanecer inalterables. Con todo, no sobra relievar que, ante las posibles pero imperceptibles inconsistencias en la determinación de linderos, todavía los convocantes cuentan con la posibilidad de: efectuar su corrección de común acuerdo (art. 49 – Decreto 2148/1983), reconvenir al vendedor (art. 1888 a 1892 C.C.); rebatir judicialmente la cadena de títulos, deprecando pretensiones de nulidad de las escrituras públicas por defectos formales, al tenor del Decreto 960 de 197022; y/o acudir ante otra autoridades administrativas, pues como bien lo ilustra la doctrina especializada
PROCESO: Deslinde y amojonamiento
FECHA: Septiembre 12 de 2024.
PONENTE: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TITULO VALOR LETRA DE CAMBIO // TACHA DE FALSEDAD // CARTA DE INSTRUCCIONES // AUTENTICIDAD DEL TÍTULO // CARGA DE LA PRUEBA //
Sostener la idea de que, en todo evento, aún en el de alteración o falsedad material del título, es posible sobreponer vocablos a números, sería tanto como ignorar la verdadera o genuina voluntad del obligado cambiario. (...) si el deudor cambiario propone una excepción emanada de las particularidades y vicisitudes del negocio causal, le corresponde demostrar con absoluta rotundidad, en su orden, la existencia del contrato, vínculo, acuerdo o negocio causal, después sus particularidades, y por último, cómo el comportamiento suyo o el de su contraparte, modificaron, alteraron o extinguieron el negocio primigenio, verbigracia, por aspectos relativos a la exigibilidad, a pagos parciales no documentados en el título, a compromisos no cumplidos por quien acciona, etc. Ese entendimiento, por lo demás, concuerda con el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.(...) las defensas soportadas en la causal 12 del artículo 784 del Código de Comercio, una importante distinción viene haciendo la jurisprudencia, cuando destaca que la negación indefinida de la parte demandada sobre la inexistencia de un vínculo subyacente al título valor reclamado en cobro, hace que su carga probatoria o demostrativa se concentre, esencialmente, en despertar una razonable o plausible duda o vacilación sobre el contenido del derecho crediticio que se dice incorporado en el instrumento cambiario del que abreva la ejecución.
PROCESO: Ejecutivo Singular
FECHA: Agosto 16 de 2024.
PONENTE: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO // CONTRATO DE ADHESIÓN // PERJUICIOS
[e]l cumplimiento forzoso del contrato o su resolución (art. 1546 Código Civil), requiere: a) Demostrar la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; b) Probar que la parte demandante actuó conforme a lo estipulado en el contrato o se allanó a satisfacer las prestaciones a su cargo (contratante cumplido); esto, sin desconocer la variación jurisprudencial trazada de forma reciente por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil (SC1662-2019), puesto que sí se trata de contratantes incumplidos de forma recíproca, fruto de contraprestaciones simultáneas, que no escalonadas, la ejecución in natura o la disolución del vínculo se habilita, pero sin indemnización de perjuicios15; y c) Acreditar el incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas del negocio jurídico, o su tardía o defectuosa ejecución; para abrir paso a las alternativas del canon 1546 ejusdem.
PROCESO: Declarativo contractual
FECHA: Octubre 11 de 2024.
PONENTE: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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NULIDAD ABSOLUTA CONTRATO CARENCIA DE PRECIO, OBJETO Y CAUSA // RETORNA BIEN A LA SUCESIÓN
Por regla general cuando son nulas las estipulaciones esenciales de un convenio, éste es susceptible de anulación total. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos
son nulidades absolutas. Así mismo, hay nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. En síntesis, la nulidad absoluta como fenómeno establecido para aniquilar los convenios celebrados entre particulares, contempla sanciones sustanciales cuando los contratantes se han alejado de los requisitos que la ley impone para su celebración, dispuestos ya en interés de la sociedad o de determinadas personas y en tal sentido, claramente el artículo 1741 del Código Civil preceptúa que los contratos con objeto o causa ilícitos y los que omiten alguno de los requisitos o formalidades legales para su validez son absolutamente nulos. Ahora bien, de conformidad con el art. 1501 del C.C., en cada contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, es decir, aquellas sin las cuales no produce efecto alguno o degenera en otro tipo de contrato;
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OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE // ACCIÓN CAMBIARIA // CESIÓN DE LOS CRÉDITOS // PAGO POR SUBROGACIÓN
El fundamento principal de la acción ejecutiva se encuentra referido a la ejecución forzada del derecho crediticio incorporado en los instrumentos cambiables consistentes los mismos en la prestación de dar o pagar unas sumas de dinero insolutas, fuerza que otorga el Estado a través del órgano competente, en caso de falta de pago o de pago parcial, tal como lo prevé el numeral 2 del precitado artículo 780 y mediante la preexistencia de unos títulos valores que se constituyen en los títulos ejecutivos en los que consta una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor y que constituya plena prueba contra él. Ahora bien, cualquiera que sea la forma de la ejecución, el acreedor debe estar prevalido de un título ejecutivo, el cual lo autoriza a compeler al deudor a la satisfacción forzosa de la obligación y el que a su vez puede consistir en un título valor, el que se encuentra definido por el artículo 619 de la codificación mercantil. Sin embargo, la eficacia de un documento de esta índole radica en el cumplimiento tanto de las exigencias esenciales de todo negocio jurídico, como son los referidos la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita como de los requisitos generales y específicos de la respectiva especie del título valor que se adosa como base de la ejecución.
PROCESO: Ejecutivo Singular
FECHA: Abril 5 de 2024.
PONENTE: Claudia Bermúdez Carvajal.
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA.









