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CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO // CONTRATO DE ADHESIÓN // PERJUICIOS
[e]l cumplimiento forzoso del contrato o su resolución (art. 1546 Código Civil), requiere: a) Demostrar la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; b) Probar que la parte demandante actuó conforme a lo estipulado en el contrato o se allanó a satisfacer las prestaciones a su cargo (contratante cumplido); esto, sin desconocer la variación jurisprudencial trazada de forma reciente por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil (SC1662-2019), puesto que sí se trata de contratantes incumplidos de forma recíproca, fruto de contraprestaciones simultáneas, que no escalonadas, la ejecución in natura o la disolución del vínculo se habilita, pero sin indemnización de perjuicios15; y c) Acreditar el incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas del negocio jurídico, o su tardía o defectuosa ejecución; para abrir paso a las alternativas del canon 1546 ejusdem.
PROCESO: Declarativo contractual
FECHA: Octubre 11 de 2024.
PONENTE: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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NULIDAD ABSOLUTA CONTRATO CARENCIA DE PRECIO, OBJETO Y CAUSA // RETORNA BIEN A LA SUCESIÓN
Por regla general cuando son nulas las estipulaciones esenciales de un convenio, éste es susceptible de anulación total. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos
son nulidades absolutas. Así mismo, hay nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. En síntesis, la nulidad absoluta como fenómeno establecido para aniquilar los convenios celebrados entre particulares, contempla sanciones sustanciales cuando los contratantes se han alejado de los requisitos que la ley impone para su celebración, dispuestos ya en interés de la sociedad o de determinadas personas y en tal sentido, claramente el artículo 1741 del Código Civil preceptúa que los contratos con objeto o causa ilícitos y los que omiten alguno de los requisitos o formalidades legales para su validez son absolutamente nulos. Ahora bien, de conformidad con el art. 1501 del C.C., en cada contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, es decir, aquellas sin las cuales no produce efecto alguno o degenera en otro tipo de contrato;
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OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE // ACCIÓN CAMBIARIA // CESIÓN DE LOS CRÉDITOS // PAGO POR SUBROGACIÓN
El fundamento principal de la acción ejecutiva se encuentra referido a la ejecución forzada del derecho crediticio incorporado en los instrumentos cambiables consistentes los mismos en la prestación de dar o pagar unas sumas de dinero insolutas, fuerza que otorga el Estado a través del órgano competente, en caso de falta de pago o de pago parcial, tal como lo prevé el numeral 2 del precitado artículo 780 y mediante la preexistencia de unos títulos valores que se constituyen en los títulos ejecutivos en los que consta una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor y que constituya plena prueba contra él. Ahora bien, cualquiera que sea la forma de la ejecución, el acreedor debe estar prevalido de un título ejecutivo, el cual lo autoriza a compeler al deudor a la satisfacción forzosa de la obligación y el que a su vez puede consistir en un título valor, el que se encuentra definido por el artículo 619 de la codificación mercantil. Sin embargo, la eficacia de un documento de esta índole radica en el cumplimiento tanto de las exigencias esenciales de todo negocio jurídico, como son los referidos la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita como de los requisitos generales y específicos de la respectiva especie del título valor que se adosa como base de la ejecución.
PROCESO: Ejecutivo Singular
FECHA: Abril 5 de 2024.
PONENTE: Claudia Bermúdez Carvajal.
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA.
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REQUISITOS DE INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA // PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO // MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA
La mera petición de la medida cautelar de inscripción de la demanda al ser imperativa dentro de los procesos de deslinde y amojonamiento, fulgura evasiva de cara a soslayar el agotamiento de la conciliación. También debió remitirse a la contraparte la copia de la demanda puesto que en este tipo de procesos no se generaría ningún riesgo o amenaza de ocultamiento de los bienes si la única medida cautelar es la inscripción de la demanda. El demandante tendría que haber efectuado la claridad hecha sobre la descripción de la línea divisoria entre el plano y la narrativa plasmada en el escrito genitor. El análisis de los demás requisitos enunciados en el auto admisorio concluyó que era innecesaria su exigencia, no obstante por no cumplir con el agotamiento de la conciliación y el envío de la demanda a la contraparte se confirmó la decisión de rechazo de la demanda.
PROCESO: Deslinde y amojonamiento
FECHA: Octubre 17 de 2024.
PONENTE: Maria Clara Ocampo Correa.
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto de Segunda Instancia
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DERECHO A LA PRUEBA // SUSTENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL
Cuando se trata de un dictamen pericial que ha sido elaborado por dos o más profesionales o expertos, cualquiera de ellos podrá asistir a la audiencia de contradicción, a menos que se advierta una división de tareas en la construcción del concepto que haga suponer que en realidad no se trata de una sola experticia. Es esa la teleología del art. 228 del C.G.P., porque sacrifica el derecho fundamental a la prueba suponer que si no comparecen todos, la pericia pierde valor.
PROCESO: Responsabilidad Civil Extracontractual
FECHA: Octubre 15 de 2024.
PONENTE: Maria Clara Ocampo Correa.
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto Segunda Instancia
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LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA // TÍTULO EJECUTIVO // ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD Y TÍTULO PERSONAL
La Sociedad por Acciones Simplificada contra quién se libró mandamiento de pago y se ordenó continuar la ejecución carece de legitimación la causa por pasiva, porque su representante legal suscribió los títulos valores -cheques- y celebró el negocio primigenio de compra de acciones a título personal y no como administradora de la persona jurídica, conclusión a la que Sala arribó luego de analizar los documentos allegados con la demanda. Sin que la actuación de la representante, como lo fue la cancelación de la deuda propia con recursos de la Sociedad excluya el régimen de responsabilidad de los administradores. En consecuencia se revocó la sentencia de primera instancia y se negó el mandamiento de pago.
PROCESO: Ejecutivo
FECHA: Octubre 02 de 2024.
PONENTE: Maria Clara Ocampo Correa.
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA








